MH-DGT-OF-119-0041-2023: DIFERENCIAL CAMBIARIO DE LA BASE IMPONIBLE DEL ISU

MH-DGT-OF-119-0041-2023: Determinación de ingresos gravables o gastos deducibles producidos por el diferencial cambiario y que afecten la determinación de la base imponible del ISU, debe respetar el criterio del realizado


Pronunciamiento de la Administración Tributaria, 12 de mayo de 2023


El presente oficio establece los siguientes lineamientos según el criterio de la Dirección General:

-La determinación de ingresos gravables o gastos deducibles producidos por el diferencial cambiario y que afecten la determinación de la base imponible del ISU, debe respetar el criterio del realizado, es decir, su cuantificación se dará comparando el tipo de cambio de venta, referenciado por el BCCR, del día en que se celebró la operación económica sea relacionada con activos o con pasivos y del día de percepción del ingreso o pago del pasivo de la operación económica, según corresponda, esto de acuerdo con los artículos 1, 5 y 27 bis de la LISR y los artículos 8 inciso c), 12 inciso o) y 26 de su Reglamento.

-Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 9635, se modificó el artículo 5 y se adiciona un Capítulo XI al Título I de la LISR “Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, cuyo contenido regula a partir del numeral 27 en adelante, el tratamiento fiscal del diferencial cambiario, donde se establece el hecho generador como la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital, en el tanto las mismas sean realizadas y que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente. Se incluye como parte de esta sujeción las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, las cuales igualmente siguen el criterio de realización.

-Cuando la diferencia cambiaria proviene de una operación económica afecta al ISU, según la normativa legal y reglamentaria respectiva, su gravamen se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo cuarto, de la LISR, donde taxativamente se establece que, la obtención de estas rentas debe tributar en el ISU, cuando se hayan realizado.

-Las operaciones económicas que generan diferencial cambiario gravadas desde el origen con el ISU, o afectas al ISU por disposición voluntaria del obligado tributario, la norma en el artículo 5 párrafo 2 de la LISR señala que se refiere a una regla de carácter fiscal y contable para registrar las operaciones en moneda extranjera que incidan para la determinación de la renta gravable, para contribuyentes del ISU, que deben efectuar la conversión de la moneda al tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el BCCR.

-Las diferencias cambiarias deben mantener la consistencia que se ha establecido en la Ley Nº 9635, quedando claramente gravadas o deducidas bajo el criterio de realización, respecto a los activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, de forma que constituirá una ganancia gravable o una pérdida deducible, según corresponda. Por lo tanto, las diferencias cambiarias que sucedan en el cierre del ejercicio fiscal deben registrarse y actualizarse para efectos contables y solamente serán gravadas o deducidas en el ISU, aquellas que se hayan realizado.

Datos importantes:
-El Criterio Institucional DGT-CI-04-2020 y en su Fe de Erratas, los efectos se producen en el periodo fiscal vigente al momento de su divulgación. Ahora bien, debe considerarse que, dicho Criterio fue anulado por medio de la sentencia 61-2021, emitida por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo.

-De la valoración respectiva, el tratamiento del diferencial cambiario, tanto a nivel de activos como de pasivos, el criterio de realización es el que debe aplicarse, de forma que solamente se gravará o se deducirá el diferencial cambiario realizado, criterio que ya fue externado por la Dirección en el oficio DGT-418-2022.

-El diferencial cambiario realizado se cuantificará comparando el tipo de cambio de venta, referenciado por el BCCR, del día en que se realizó la operación económica sea relacionada con activos o con pasivos, y del día de percepción del ingreso o pago del pasivo de la operación económica, según corresponda. Si producto de dicha comparación, se determina una disminución, ésta será considerada como una pérdida y, por lo tanto, el monto correspondiente a esa disminución se aplicará como gasto deducible del ISU; caso contrario, si se determina un aumento, éste será considerado como una ganancia y, por lo tanto, el monto correspondiente a ese aumento se incluirá como un ingreso dentro en la renta bruta del ISU.


Adjunto encontrará para mayor información el documento oficial emitido por la Dirección General de Tributación: MH-DGT-OF-119-0041-2023.pdf 

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